
Nuestra red de transportes (metro, tranvías y cercanías) está protegida por diversas empresas de seguridad privada, cada una con sus normas y jurisdicciones. Sin embargo, nosotros creemos que sería mejor que esta tarea se encargase a un nuevo cuerpo, la Policía de Transportes. En este artículo presentamos algunas razones para prescindir de los vigilantes jurados.
1. Porque los vigilantes no son agentes de la autoridad
A pesar de estar obligados a retener en caso de flagrante delito al presunto criminal, los vigilantes de seguridad carecen de la autoridad necesaria para practicar detenciones, por lo que es imprescindible que acuda una patrulla de la Policía o de la Guardia Civil. Con una policía de los transportes compuesta por agentes de la autoridadse pondría a disposición de la autoridad judicial al presunto criminal de manera directa.
2. Porque su formación muchas veces deja que desear
En los últimos tiempos hemos sido testigos de abusos en el uso de la fuerza por parte de los vigilantes de seguridad. Sin irnos a tal extremo, en ocasiones tratan de prohibir actividades expresamente autorizadas por los operadores y amparadas en el artículo 20 de la Constitución Española, como el tomar fotografías.
Aunque este personal tiene que superar una formación antes de la obtención del título (impartida en parte por la Policía Nacional) , pero un vigilante nunca podrá tener la formación tan completa que tiene un policía: tras superar una dura oposición, tienen que permanecer internos por 9 meses en la academia de formación de Ávila recibiendo formación tanto teórica como práctica, superar un examen final y a continuación hacer prácticas por tiempo variable en diversas áreas del servicio.
3. Porque la red de transportes es una extensión de la vía pública
Un sistema que mueve más de 3,5 millones de viajeros diarios debe ser considerado vía publica por la importancia social, económica y estratégica que tiene para una ciudad como Madrid.
Hacer depender a esta enorme red (mayor que el viario de muchas ciudades españolas) de empresas de seguridad privada, concebidas para proteger instalaciones privadas, es demasiado. A ninguna ciudad se le ocurriría hacer depender su seguridad ciudadana de una contrata de vigilancia privada como ocurre en nuestra red de transportes.

Vigilantes de las diferentes empresas que custodian el metro. Fotografía de Elpais.com
4. Por unas mayores garantías para el presunto criminal
Debido a que no son agentes de la autoridad, el retenido no conoce sus derechos (algo básico en cualquier sistema jurídico) hasta que no llegan los agentes de Policía. Tampoco pueden realizar ninguna pesquisa, cacheo o identificación in situ, algo reservado a la Policía o la Guardia Civil. Tampoco pueden conducir al retenido a ningún sitio, ni siquiera a las dependencias de la taquilla de la estación: sería una detención ilegal.
Con una Policía de los Transportes, con autoridad y regulada por Ley Orgánica, el detenido tiene todas las garantías y además se mejora la seguridad, al poder identificar, cachear o realizar las pesquisas en el mismo momento del delito, sin tener que esperar a la Policía.
5. Por la especificidad del cometido
Patrullar en la calle es muy diferente a hacerlo en una red de transportes como la madrileña, que abarca varias ciudades e incluso provincias: algunas con su propia Policía Municial, otras con Guardia Civil, zonas que son competencia de comandancias de Policía de otras provincias…
Ningún cuerpo policial normal puede operar en nuestra red de transportes sin invadir las funciones y competencias de los demás. Por ello es fundamental una Policía de los Transportes con competencias propias (independientemente de que actúe en Madrid, Alcobendas, Los Molinos o Guadalajara) y especializada para hacer frente a unas amenazas muy distintas a las que se tienen que enfrentar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado en la calle.
6. Porque es algo que ya existe y funciona de manera excelente
Ciudades del tamaño de Nueva York han confiado en este sistema y han mejorando los índices de seguridad de su red de transportes, consiguiendo además una alta valoración de su servicio entre ciudadanos y autoridades.
Como decimos, estas son solo algunas de las razones para implantar una Policía de los Transportes en nuestro sistema. Estamos seguros de que a vosotros se os ocurrirán muchas más en los comentarios.
Continuar leyendo:












Estupenda propuesta que comparto al 100%. No se trata de menospreciar la labor que actualmente hacen los vigilantes de seguridad, pero no creo que sea comparable velar por la seguridad de la red de transportes, que como bien dices es una extensión de la vía pública, que cuidar que no se robe un libro en un Vips. El metro es la calle bajo tierra y como tal, debe tener policía “de verdad” patrullando por todos los motivos que habéis expuesto.
La creación de dicha policía no implica necesariamente la eliminación total de los vigilantes de seguridad que, siempre con la debida formación especfícica, podrían servir de apoyo a los agentes de la autoridad. Un ejemplo lo tenemos en los aeropuertos, instalaciones públicas en las que hay presencia policial pero también hay apoyo de las compañías privadas. Podría ser una buena combinación para nuestras redes de transporte.
Estimados señores,
Los motivos expuestos son bastantes erroneos e interesados, tal vez desde el desconocimiento ó la malisima informacion.
1 Este sector adolece de muy mala imagen desde los medios, porque será?, les recuerdo que todos los periodicos disponen de seguridad, a lo mejor sufren importantes descuentos, en contribuir a desdignificar la profesion, muy reglamentada en España, por cierto está REGLAMENTACION es IGUAL para todas las empresas INFORMATE Ley 23/1992 y los reglamentos que la desarrollan, formacion 180 horas Legislacion,Constitucion, Codigo Penal, Ley de Enjuciamiento,Ley Seguridad Privada,y después pasar por unas oposiciones, PARA 850 EURO
Tal vez esté interesada la patronal y sus maximos clientes en seguridad en que sea esta profesion poca digna dandole bombo y platillo a echos desgraciados o manipulados para no poder tener el derecho de reclamar un salario digno, es un porcentaje minimo como en todas las profesiones donde siempre se destaque algun incidente, saben ustedes que somos 100.000 Vigilantes de Seguridad?, Saben ustedes cuantos accidentes laborales hay en el sector diariamente?, Saben ustedes cuantos compañeros estan ingresados en hospitales por 850 euros?, Saben ustedes cuantos compañeros han fallecido por la seguridad de ustedes sus medios sus transportes sus trabajos POR 850 EUROS?
Los Vigilantes de Seguridad todos tienen la obligatoriedad de realizar cursos anuales POR LEY como minimo de 20 horas ANUALES tu en tu profesion cuantas tienes?
Disculpar nuestro enfado pero no hay nada mas lamentable que dar por ley ó manifestarse sin haberse informado, si lo desean les paso toda la informacion que precisan para no caer en el error
Pues con más razón, los guardias jurados pueden reciclarse en policía de transportes y dejar de cobrar esos míseros 850€ para pasar a cobrar un salario algo más alto y trabajar bajo el régimen público.
Me parece una buena propuesta pero ante este tipo de cosas hay que dar una estimaciones concretas, por ejemplo, de gasto. La externalización de servicios o privatización es una medida que, en principio, busca reducirlos. Es evidente que a la administración pública le sale a cuenta, no hay más que ver el ejemplo del metro o el de cualquier edificio público, siempre custodiado por vigilantes privados.
Pero, como digo, es una buena idea y la apoyo completamente.
La idea de una policía interautonómica entre Madrid y Castilla-La Mancha (y quizá Castilla y León), en una suerte de policía castellana, es lo que veo más complicado. Solo podría darse en caso de que fuera una policía dependiente del Estado y estoy seguro de que la Comunidad de Madrid no quiere seguridad que no controle directamente en una red de transportes ya transferida.
Un saludo.
Hola a todos:
Corrección de falsedades ó errores por parte de los articulistas.
1. Porque los vigilantes no son agentes de la autoridad. (Error).
Esto es tan fácil, cómo reformar la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada, en los términos que han expuesto algunas Asociaciones Profesionales.
No es necesario tener el carácter de Agente de la Autoridad. Es necesario que se definan CLARAMENTE las funciones a desempeñar.
2. Porque su formación muchas veces deja que desear. (Error).
Aumentar la Formación previa y específica de los Vigilantes de Seguridad, y especializarlos en áreas concretas. (No todo el mundo vale para todo).
3. Porque la red de transportes es una extensión de la vía pública. (Falsedad).
A la red de transportes, se accede libre y voluntariamente a un espacio claramente delimitado, y mediante un título válido de transporte por el que se paga un precio.
Si esto se parece en algo a la vía pública…
4. Por unas mayores garantías para el presunto criminal. (Falsedad).
Los Vigilantes de Seguridad están Habilitados por la Dirección General de la Policía para el ejercicio de sus funciones, detienen en caso de flagrante delito, o indicios razonables del mismo, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por esa misma Dirección General de la Policía, y están sujetos, (para evitar la comisión de arbitrariedades y violencias), a un régimen disciplinario recogido en el R.D. 2364 / 1994. (Reglamento de Seguridad Privada).
5. Por la especificidad del cometido. (Error).
Volver a leer el punto 2. (Basta con especializar al Vigilante de Seguridad).
6. Porque es algo que ya existe y funciona de manera excelente. (Error – Falsedad).
Funciona en unos lugares, falla estrepitosamente en otros, y directamente no existe en la mayoría.
Un saludo.
Totalmente de acuerdo con el comentario de Hessler
Mejor no lo ha podido explicar el articulista Hesser
Como podeís ver hay desinformacion muy interesada y después el organismo encargado de velar por su funcionamiento correcto Ministerio del Interior le faltan medios suficientes, para inspeccionar segun la Ley a las empresas de Seguridad, su personal y sobre todo al contratante de los servicios que son los mayores responsables, al estar las normas que dictan muy en contra de los derechos en muchisimas ocasiones de la ciudadanía, y el Vigilante que DENUNCIA esas incidencias lo apartan del servicio ó lo acosan para que abandone el servicio, por no estar al servicio del prepotente de turno y la empresa que solo está para hacer caja, pasandose la seguridad de las personas e instalaciones por el Arco del Triunfo
Un correccion
Ni existen ni han existido Guardas Jurados, disculpar que os corrija, las denominaciones son las siguientes:
- Vigilante de Seguridad
- Vigilante de Explosivos
- Escolta
- Guarda Particular de Campo
- Guarda Pesca Maritimo
Esta muy digna profesion, se fundó en el año 1849 en plena segunda Guerra Carlista reinaba S.M. Reina Isabel II, concretamente el 8 de noviembre, por Real Orden del Ministerio de Comercio y Ministerio de la Gobernacion, os dejo a continuacion link:
http://perso.gratisweb.com/securritos/El%20inicio%20de%20la%20historia%20de%20los%20vigilantes.pdf
el guarda jurado si a ecistido hoy guarda particular del campo
En el comentario de “Hessler” no se desmienten falsedades como afirma, sino que aporta otro punto de vista: hipotética reforma de la LSP, especialización de VS…
En cualquier caso, si se piden cambios es porque algo no funciona actualmente en el transporte. Es claro y evidente que la estructura actual de un policía en Alto del Arenal, y 1000 VS repartidos en la red no es eficiente.
El artículo no contiene datos falsos, sólo es un artículo de opinión que aboga por hacer un cambio que no gusta dentro del gremio [
http://www.vigilantesdeseguridad.com/index.php?name=PNphpBB2&file=viewtopic&p=156192 ]
Hola a todos:
Hay dos falsedades en el artículo de opinión, puntos 3 y 4, tres errores, puntos 1, 2, y 5, y un error – falsedad, punto 6.
Las falsedades de los puntos 3 y 4 quedan claramente desmentidas, y además hay abundante jurisprudencia sobre lo que es la vía pública y lo que no lo es.
El cambio no es que no guste dentro del gremio, es que no tiene nada que ver con el gremio. (Hay un cierto interés en confundir la Seguridad Pública con la Seguridad Privada).
Un saludo.
no se si os sirbe este comentario , los guardas particular del campo en un 95 por ciento ejercen sus funciones en terrenos de caza los cuales son de de titularidad publica
Esta bien esta idea, a veces vendría muy bien tener el soporte de la Policia autonómica, que aun no esta creada, o la Policia Nacional.
En la estación de Sol hay una comisaría, o es de la Policia Municipal ?
La Red de Metro es una instalación como puede ser un aeropuerto, o edificio público, donde hay, y debe haber policia privada, y pública.
guss, ¿una policía autonómica? ¿acaso crees que merecemos tanto como vascos o catalanes? no hijo no, somos los apestados del estado, no tenemos ‘derechos históricos’…
Ya se ve como os maltrata el Estado…
¿cómo?
¿con un aeropuerto con las dos terminales nuevecitas, con servicio de Cercanías al Aeropuerto desde hace años, o con las transferencia de las Cercanías o de la línea a Pobla de Segur antes de la liberalización, o con la negativa desde hace años de la segunda cadena autonómica analógica, o con… ?
Señores, dejemos la cuestión territorial al margen.
Madrid tiene el mismo derecho que Cataluña o el País Vasco a tener su propia policía autonómica. Simplemente hay que asumir la competencia en el estatuto, dado que el artículo 149.29 de la constitución permite la creación de policías autonómicas.
Un saludo.
Existen ciertas afirmaciones que deberían matizarse:
1.- Porque los Vigilantes no son agentes de la autoridad.
No entiendo exactamente el obstáculo que existe por no ostentar tal carácter, especialmente para el ciudadano. Ser agente de la autoridad otorga unos poderes exorbitantes en la esfera administrativa (presunción de veracidad en el procedimiento administrativo sancionador, según la Ley 30/1992), y, en la esfera penal (mayor protección ante desobediencia, desacato, resistencia o atentado, dado el deber general de colaboración a la Autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo y legal de sus funciones, según el Código Penal).
En realidad, el que el personal de Seguridad Privada no tenga tal cualidad, le hace más gravosa su prestación de servicios, pero no existe un deber de soportar para el ciudadano afectado, por lo que no entiendo esta desventaja para la ciudadanía. Sí es un handicap para el prestador de la seguridad.
2.- Porque su formación deja mucho que desear.
Mucha gente también se queja de la formación de los agentes públicos. Puede ser una percepción falsa. Lo que no se puede pretender es que todos los agentes de seguridad, pública o privada, sean licenciados en Derecho.
Sólo una formación correcta, acorde al puesto y responsabilidad, actualizada y progresiva.
Un detalle importante es que la formación exigida en España es una de las más extensas de todos los socios de la UE.
3.- Porque la red es una extensión de la vía pública:
La noción “vía pública” está aplicada de forma más bien errónea. La red de metro o de ferrocarril no es vía pública, o al menos, no la consideraría como tal, salvo excepciones muy puntuales: los pasos a nivel. Pasos a nivel donde existe un entrecruzado con una auténtica vía pública y que tal vía pública y su tráfico tiene menor preferencia que la vía exclusiva de ferrocarril.
Lo que sí que está claro es que tales vías SON de titularidad pública, porque está destinadas a un servicio público, pero la policía de esa zona no está encomendada al Ministerio del Interior pero sí al de Fomento.
Habría que definir con cristalina claridad el concepto diferencial de vía pública, vía de uso común, vía comunal, vía de circulación exclusiva de titularidad pública (cual es el caso), vía privada, etc.
Este particular está autorizado expresamente por el Reglamento de Seguridad Privada (R.D. 2364/94, artículo 79.2), como unos pocos más que amparan la prestación en el exterior de inmuebles (término muy impreciso, hubiera sido mejor “edificaciones”, pero es una opinión personal).
4.- Por unas mayores garantías para el presunto criminal.
La actuación del personal de Seguridad Privada no se circunscribe únicamente a delitos y faltas, también a infracciones administrativas (artículo 71.b del Reglamento).
Las garantías criminales siguen intactas dado el procedimiento que establece la normativa vigente y que un Vigilante de Seguridad detiene amparado en los mismos supuestos que un particular (con la particularidad de que está obligado administrativamente a hacerlo) y poner a disposición a los presuntos delincuentes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Obviamente, al particular le quedan todos los recursos que el Derecho da si entiende que ha existido una actuación abusiva, tanto de carácter administrativo como penal, que se encuentra tanto en la normativa propia de Seguridad Privada como la penal ordinaria. Ello hace que sea garantista.
5.- Por la especificidad del cometido.
Creo que con un simple curso de especialización es más que suficiente para abordar tal labor, y no de demasiadas horas lectivas (opinión).
6.- Porque es algo que ya existe y funciona de manera excelente.
Estados Unidos es difícilmente trasladable, en materia de seguridad, al caso español. Existe un gran mosaico en esa nación que aquí daría numerosos problemas respecto a competencias que ya se dan aquí con los diferentes Cuerpos.
Creo que aquí sería algo pésimo, menos aún una policía “ad hoc” de transportes.
Potenciemos lo que hay.
Por cierto, me dedico también a la Seguridad, pero no exactamente con carácter privado.
Saludos cordiales.
Yo es que me meo to, cuando escucho estos comentarios…jajajajaja…
Yo cuando me saque el titulo (Año 1985) de vigilante Jurado, jure el cargo la jefatura superior de la policía, y hasta la fecha así sigue… Así que vosotros mismos..
Hola a todos.Despues de leer todos los comentarios aqui vertidos tengo que reconocer que veo gente muy interesada en e ltema y muy bien informada, pero tambien mucho desconocimiento.
Leo que no somos agentes(yo me incluyo ya que trabajo en escolta privada)lo cual no es del todo cierto porque si leeis la ley y el convenio de seguridad, vereis que se nos reconoce que somos auxiliares de las fuerzas y cuerpos y como tales la misma ley nos dice que cualquier ciudadano que se encuentre auxiliando a las fuerzas estara protegido como agente, lo cual quiere decir que no tenemos presuncion de veracidad pero que en caso de agresion la persona esta atentando contra un agente y hay setencias a favor nuestro en muchos juzgados de este pais.
La solucion no es como se tiene que llamar el que este en el metro ,sino que el que este este bien preparado.
Y para muestra lo teneis enn el pais vasco donde el 80% de los servicios de proteccion los lleva a cabo seguridad privada y no solo hablamos de concejales sino de alcaldes como el de vitoria, viceconsejeros, secretarios generales, magistrados de la audiencia provincial….
Querer es poder.Hagamos respetar nuestros derechos por una profesion que en todos y cada unos de los puestos que desempeñamos desde una tienda,un campo de futbol,una comisaria de policia,una carcel, unas escolta…… NOS JUGAMOS LA VIDA A DIARIO
Los ciudadanos deben EXIGIR no que no se privatize sino que se haga bien
11130 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número 232 Sábado 5 de octubre de 2002
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ANDALUCÍA
———
Circular sobre ordenación del transporte, circulación,
recepción y venta de frutos agrícolas para la campaña
2002/2003
La experiencia positiva adquirida en algunas provincias
de esta Comunidad durante campañas anteriores,
aconseja que por la Delegación del Gobierno en Andalucía
se dicten instrucciones para la ordenación del transporte,
circulación, venta y recepción de determinados
productos agrícolas por los puestos de compra, almazaras
y almacenes y para la regulación de la rebusca de la
aceituna.
Tres son los objetivos que las presentes instrucciones
pretenden conseguir: De una parte, proteger los legítimos
derechos de los agricultores sobre sus frutos; de
otra, proteger la seguridad vial, impidiendo el ejercicio
de la venta de productos del campo en las carreteras y
sus aledaños, con la finalidad de propiciar la libre circulación
de vehículos y evitar posibles accidentes; y por
último, evitar que la aceituna sobrante en el suelo, después
de recogida la cosecha y en los casos en que por su
escasa cuantía no sea recolectada, quede desprovista de
utilidad social.
De conformidad con todo lo anterior, y en uso de las
facultades que me confiere la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado y el Real Decreto 1330/1997, de 1 de
agosto, de integración de servicios periféricos y de
estructura de las Delegaciones del Gobierno, vistos los
preceptos de general y pertinente aplicación, he decidido
dictar las siguientes instrucciones.
1. Ordenación del transporte. circulación y recepción
de aceituna por los puestos de compra o almazaras.
1.1. Guía-conduce para el transporte o circulación de
aceituna.
Todo conductor o transportista de aceituna llevará
consigo una Guía-Conduce expedida por la Cámara
Agraria Local, las O.C.A.S (Oficinas Comarcales Agrarias),
la O.P.R. (Organización de Productores Agrarios), en las
propias Organizaciones o Asociaciones Agrarias o por el
Ayuntamiento de la localidad en la que esté ubicada la
finca, a solicitud del propietario de dichos frutos.
Dicha Guía-Conduce, cuyo modelo elaborará y facilitará
la Cámara Agraria Provincial, las O.C.A.S. (Oficinas
Comarcales Agrarias), la O.P.R. (Organización de Productores
Agrarios), en las propias Organizaciones o Asociaciones
Agrarias o los Ayuntamientos respectivos con la
suficiente antelación respecto de la fecha de inicio de la
actual campaña, permitirá de forma simplificada acreditar
la legítima procedencia y destino de la aceituna, por
lo que deberá constar en la misma el nombre del propietario,
la finca o fincas de las que el fruto proceda y el
nombre del titular del puesto de compra o denominación
de la almazara receptora de la aceituna transportada.
La Guía-Conduce servirá como comprobante de la
procedencia legal del producto y, en consecuencia,
deberá ser exhibida, en cualquier momento del transporte
del fruto o la recepción del mismo, a requerimiento
de la Guardia Civil, Policía Local, Guardería Rural,
Guardas Particulares o cualquier otro agente de la autoridad.
1.2. Recepción de aceituna por los puestos de compra
o almazaras.
A la entrega de la aceituna en el puesto de compra o
almazara receptora, se exigirá la Guía- conduce, que
acredita la legítima procedencia del fruto que se recibe,
y se diligenciarán al dorso, por el responsable de la
recepción las anotaciones correspondientes a las entregas
que se realicen.
Si en el puesto de compra o almazara se recibiera
alguna partida de aceituna que no viniera acompañada
de Guía-conduce, se tomará nota del porteador, del presunto
propietario y de la cantidad del fruto transportado
y se dará cuenta por el titular del puesto de compra o
almazara a la Cámara Agraria local o Ayuntamiento, que
efectuará la comprobación documental oportuna y, si se
derivase algún indicio o presunción racional de procedencia
ilícita del fruto, se dará cuenta a la Guardia Civil,
para facilitar la labor que realiza esta en la prevención e
investigación de hechos delictivos.
1.3. Control de los puestos de compra.
Los puestos de compra de aceituna habrán de pertenecer,
necesariamente, a un Centro de compra vinculado
a una almazara o a un operador en origen. Deberán contar
con la pertinente autorización de la Delegación Provincial
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y
cumplir con los requisitos que, para dichas actividades,
establece la normativa de la mencionada Administración.
En cada puesto de compra se deberá disponer de un
libro de recepción y salida de aceituna, así como del
resto de los documentos exigidos por la Orden de la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía
de 14 de noviembre de 1996 («Boletín Oficial de la Junta
de Andalucía» número 138, de 30 de noviembre). Esta
documentación permitirá la comprobación de la legítima
procedencia de la aceituna comprada.
Por cada Subdelegación del Gobierno se solicitará de
la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca, relación
de los Centros de compra y operadores en origen autorizados,
para que puedan ser objeto de adecuada vigilancia
y control por los Agentes de la Autoridad.
1.4. Actuaciones de los Agentes de la Autoridad.
Si de los controles, inspecciones o investigaciones realizadas
por los Agentes de la Autoridad, tanto en el proceso
de transporte o circulación de aceituna, como al
tiempo de su recepción en el puesto de compra o almazara,
se derivase algún indicio racional de procedencia
ilícita o no justificada del fruto, levantarán el correspondiente
atestado que tramitarán a la Autoridad Judicial
competente, dando cuenta a la respectiva Subdelegación
del Gobierno y Delegación Provincial de Agricultura y
Pesca, a los efectos de la incoación del correspondiente
expediente para determinar la posible responsabilidad
administrativa en la que haya podido incurrir y comprobada
esta, se procederá, al amparo de las disposiciones
vigentes, al cierre del puesto responsable o a la propuesta
de clausura de la almazara a la autoridad competente,
sin perjuicio de la imposición de la multa que procediere.
2. Regulación de rebusca de aceituna.
2.1. Prohibición en las fincas no recolectadas.
Se recuerda que esta prohibida la rebusca de aceituna
en las fincas de olivar en que no hayan concluido
las labores de recolección de la misma.
2.2. Autorizaciones para rebuscar las fincas.
Los Ayuntamientos, previos los asesoramientos pertinentes
de la Cámara Agraria y de las Asociaciones Agrarias
y almazaras existentes en el municipio, determinarán
la fecha a partir de la cual podrán comenzarse las labores
de rebusca de aceituna en sus respectivos términos
municipales. La citada rebusca sólo podrá efectuarse en
aquellas fincas en que los propietarios la hayan autorizado
expresamente.
2.3. Documento control para la rebusca.
Para poder efectuar tareas de rebusca, los interesados
en ella deberán solicitar un documento-control en la
Cámara Agraria Local o en el Ayuntamiento de su domicilio.
En dicho documento se especificarán los datos de
las personas que pretendan realizar las tareas de
rebusca, las fechas y la finca o fincas en que hayan de
realizarse. El documento control deberá ser exhibido por
el solicitante en cualquier momento en que sea requerido
para ello por la Guardia Civil, Policía Local, Guardería
Rural y Guardas Particulares del campo, así como al
11130
El personal de Seguridad Privada, por muy colaborador (con carácter profesional) que sea de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no le convierte en Agente de la Autoridad.
Las únicas formas para esta consideración son:
1.- Reforma e inclusión en la Ley de Seguridad Privada del carácter de Agente de la Autoridad, y, que en el caso de que en su actuación se afectaran a derechos fundamentales, con carácter de Ley Orgánica.
2.- Aplicar el artículo 555 del Código Penal que es “para toda persona que auxilie a la Autoridad, agentes o funcionarios públicos”. Supuesto en el que el sujeto pasivo no sólo puede ser el personal de Seguridad Privada, sino cualquier particular.
Además, debe ser de auxilio directo. Por lo que si no existe ese auxilio directo (debe existir una coincidencia espacial y temporal con la Autoridad, agente o funcionario público) no se puede aplicar.
Esto lo digo principalmente por Asturcondor, pues si escoltas a un particular, no hay nada que hacer. En el caso de que se escoltara a una Autoridad Pública, sí (y sobre este particular, no conozco ninguna sentencia).
El carácter o consideración de Agente de la Autoridad sólo lo puede otorgar la Ley, es decir, el Poder Legislativo.
El Poder Judicial no puede hacerlo.
Un saludo muy cordial.
Sentencia “Se reconoce el Carácter de Agente Público de la Autoridad”
Se reconoce el Carácter de Agente Público de la Autoridad
Id Cendoj: 26089370012009100506
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Logroño
Sección: 1
Nº de Recurso: 88/2009
Nº de Resolución: 87/2009
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS
Ponente: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00087/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Rollo : 0000088 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.3 de LOGROÑO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0001167 /2008
S E N T E N C I A Nº 87 DE 2.009
En la Ciudad de Logroño, a nueve de septiembre de dos mil nueve.
El Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 88/2009, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 1.167 /2008, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, siendo apelante DON Fabio , representado por la Procuradora Don Maria Luisa Rivero Francia y asistido por el letrado Don Alejandro Palacios Rios, y apelado DON Leopoldo , asistido por el letrado Don Jesús María Larrea Ruiz, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que con fecha de de 200, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba:
FALLO.-”Que absuelvo a Leopoldo de las faltas que se le imputaban, declarando de oficio las costas
procesales.”
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.
HECHOS PROBADOS
Centro de Documentación Judicial
UNICO.- Se acepta el los hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que han de darse en esta instancia por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia, en la que se contiene el anterior pronunciamiento absolutorio respecto al denunciado Leopoldo , es objeto de recurso de apelación por parte de la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Rivero Francia, en nombre y representación del denunciante en el procedimiento Fabio .
Se interesa en esta segunda instancia que, con estimación del recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia dictada en la instancia y se condene al denunciado Leopoldo en los términos solicitados, con imposición de la pena de multa de treinta días por una falta de maltrato de obra y veinte días de multa por una falta de vejaciones, en ambos casos con una cuota diaria de 6 euros. En el recurso de apelación interpuesto se alega, como único motivo, la existencia de error en la valoración de la prueba, entendiéndose que, de la propia declaración del denunciado en el acto del juicio oral resulta que éste “invitó a salir” al denunciante del local en el que se encontraba “usando un poco la fuerza al negarse, y le echó por el brazo nada más”. Según el letrado del recurrente, un vigilante jurado no tiene la condición de autoridad pública, no estando legalmente autorizado para utilizar la fuerza contra persona alguna, salvo su propia defensa o la de terceros. Al ser utilizada la fuerza contra el recurrente, quien se negó a abandonar la cafetería pero en ningún caso agredía a nadie, la acción del denunciado se entiende incardinada en el tipo penal del artículo 617.2 ó 620.2 del Código Penal .
SEGUNDO.- Al respecto, dado que la sentencia de instancia es absolutoria y que el recurso se fundamenta en este caso en una supuesta errónea valoración de la prueba, básicamente testifical, por parte de la juzgadora de instancia, es obligado recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que “es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art.795 (hoy art. 790 ) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción (STC 167/2002 )”. Por consiguiente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani contra Suecia) y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes (SSTEDH de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino; 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino) que ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar, pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia. Así pues, no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del artículo 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar (FJ 10).
Ahora bien, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Centro de Documentación Judicial
Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas (STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia, S 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, SS 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia, § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia, S 32 ).En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, SS 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino, SS 94, 95 y 96), en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación.
TERCERO.- Extrapolando la anterior doctrina al caso que nos ocupa resulta evidente que el apelante lo que pretende es una nueva valoración de la prueba en esta alzada, debiendo no obstante estarse a lo razonado al respecto por la juzgadora de instancia en la resolución recurrida.
A cuanto se expresa en la resolución recurrida cabe añadir tan solo que los Agentes de la Autoridad son personas que, por disposición legal o nombramiento de quien para ello es competente, se hallan encargados del mantenimiento del orden público y de la seguridad de las personas y de las cosas, cometido reservado fundamentalmente a los Cuerpos de Seguridad del Estado (en su caso también las Policías Municipales y Autonómicas). La STS de 18 de diciembre de 1990 , en representación de la postura tradicional, atribuye también la defensa y protección de las personas y de las propiedades, en el entorno de la investigación delictiva, a los Vigilante Jurados de Seguridad, aún cuando no sea sino como auxiliares de la Policía Judicial (por eso el artículo 283.6° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habla de “Jurados o confirmados por la Administración”). En esa línea, se atribuye a los mismos el carácter y calidad de
verdaderos Agentes de la Autoridad cuando estén en el ejercicio del cargo y vistan el uniforme, según se desprende de los artículos 4.7 y 8 del Decreto de 10 marzo 1978 que regulaba los nombramientos, funciones, actuación y contenido de tales Vigilantes. También incide en la cuestión la STS de 18 de noviembre de 1992 , para la cual la Ley de 30 julio de 1992 sobre Seguridad Privada , estudia y analiza los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto de la seguridad pública, competencia ésta exclusiva, y así ha sido dicho antes, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículos 149.1°, y 104 CE ). En esa norma las actividades de y seguridad de personas o bienes se realizaran por los Vigilantes de Seguridad, Jefes de Seguridad, Escoltas privadas, Guardas Particulares y Detectives Privados, fuerza de toda consideración como Agentes Públicos de la Autoridad, puesto que son auxiliares de aquellas Fuerzas y han de prestarles colaboración y seguir sus instrucciones.
Normalmente, y por lo que a los Vigilantes se refiere, esas funciones se ejercen exclusivamente en el interior de los edificios o de las propiedad de cuya estuvieren encargados, como es el caso.
En atención a todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia con absolución del denunciado.
CUARTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
FALLO
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Rivero Francia, en nombre y representación de Fabio , contra la sentencia dictada en fecha de 26 de marzo de 2009 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Logroño (La Rioja), en el Centro de Documentación Judicial
Juicio de Faltas núm. 1167/08 , la que debo confirmar y confirmo.
2º.- Con imposición de las costas procesales en esta instancia al recurrente.
3º.- Se declara firme esta resolución.
4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución interesando acuse de recibo.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En fecha diez de septiembre de dos mil nueve fue leída y publicada la anterior
resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
os recordamos que no tenemos autoridad desde que cambio de vigilante jurado ,que si tenian autoridad a vigilante de seguridad privada , que la mayoria del personal de seguridad de metro tienen mas especialidades en formacion como escoltas , vigilante de explosivos , cursos anuales de lucha contra incendios ,primeros auxilios , y un largo etc que se refreja en las cartillas profesionales, recordar que en el metro hay policia nacional ,lo que pasa que van de paisano y tambien recordar que el personal de metro ,los que la gente de paso dice taquilleros son agentes de autoridad , y los que piensen que la seguridad de metro va mal que lean algun periodico de hace 27 años robos en los pasillos , violaciones y un largo etc , yo que hace años cogia el metro creo que es mas seguro ahora que antes.
la palabra RETENIDO no existe en el codigo penal eso primero, siempre será DETENIDO.
los VS pueden detener hasta la llegada de la policía,hacer uso de grilletes si es necesario para cuidar la integridad física del VS y la del detenido en muchos casos y tambien evitar su fuga,y poner bajo custodia al detenido has la llegada de la policia. aparte puede cachear siempre superficialmente,conducir a un detenido hasta un lugar más seguro, requisarle lo hurtado,armas y sustacias estupefacientes todo hasa la llegada de la policia que sera la encargada de todo eso después.
Si que es verdad que a los VS les deberian devolver el caracter de agente de la autoridad para estar más seguros ellos y los viajeros y ser mas respetados y una formación mas amplia. son cosas que evitarian tener que meter a policia en el metro.
tambien saber que en el metro de madrid tambien actua la policia en calidad de paisano y patrullan sus redes.
LO QUE NO ES NORMAL ES SI UN EMPLEADO DE METRO ESTÁ PIDIENDO BILLETES EN LAS ESTACIONES PROTEGIDO POR VIGILANTES DE SEGURIDAD ES QUE SI LES AGREDEN Y A LA HORA DE MANDAR TIENEN MAS AUTORIDAD Y MAS GRAVEDAD EL ATENTAR CONTRA EL EMPLEADO DE METRO QUE CONTRA EL VIGILANTE.. ENTOCES DEBERIAN LOS VIGILANTES PEDIR LOS BILLETES Y LOS TRABAJADORES DE MTRO PROTEGERLOS??
[...] Motivos para sustituir a los vigilantes jurados por una policía de transportes ecomovilidad.net/policia-transportes/ por desapd hace 2 segundos [...]